En la actualidad existen medidas antidumping definitivas.
Las medidas de salvaguardia que habían sido impuestas por el Reglamento (CE ) 658/2004 de la Comisión a las que estaban sujetas las importaciones productos de determinados cítricos en conserva procedentes de la República Popular China expiraron el día 8 de noviembre de 2007.
El Anuncio D.O.U.E. 2007/ C 246/08, de 20 de octubre, establecía el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China, que tendrá un plazo de investigación de quince meses.
El Reglamento (CE) nº 1295/2007 de la Comisión establecía que se sometan a registro las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China.
El reglamento indicaba que se registrarán las importaciones en la comunidad de mandarinas preparadas o conservadas (incluidas las tangerinas o satsumas), clementinas, wilkings y demás híbridos similares de cítricos originarias de China de los códigos NC 2008 30 55, 2008 30 75 y ex 2008 30 90 (códigos TARIC 2008 30 90 61, 2008 30 90 63, 2008 30 90 65, 2008 30 90 67, 2008 30 90 69).
Las importaciones se sujetarán a registro para garantizar que en caso de que la investigación dé lugar a resultados que lleven a imponer derechos antidumping, tales derechos puedan recaudarse con carácter retroactivo.
El Reglamento (CE) nº 642/2008 de la Comisión establecía un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China.
Los productos sobre cuyas importaciones se establecía el derecho antidumping provisional son las mandarinas preparadas o conservadas (incluidas las tangerinas y satsumas), clementinas, wilkings y demás híbridos similares de cítricos, sin alcohol añadido, incluso con azúcar u otro edulcorante, según se define en la partida 2008 de la NC, originarias de la República Popular China, clasificadas con los códigos NC 2008 30 55, 2008 30 75 y ex 2008 30 90 (códigos TARIC 2008 30 90 61, 2008 30 90 63, 2008 30 90 65, 2008 30 90 67 y 2008 30 90 69).
El reglamento incluye los tipos del derecho antidumping provisional aplicables a los productos descritos. El despacho a libre práctica en la Comunidad del producto mencionado en el artículo 1 estará sujeto a la constitución de una garantía, equivalente al importe del derecho provisional.
Se interrumpía el registro de las importaciones, establecido de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1295/2007. Los datos recogidos en relación con los productos que se hayan declarado a consumo noventa días, como máximo, hasta la publicación Reglamento (CE) 642/2008, deberán conservarse hasta la entrada en vigor de posibles medidas definitivas o hasta la finalización del presente procedimiento.
El Reglamento (CE) nº 642/2008 de la Comisión se aplicará durante 6 meses hasta el 6 de enero de 2009.
Finalmente, el Reglamento (CE) 1355/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, establece un derecho antidumping definitivo y establece la percepción con carácter definitivo del derecho provisional establecido sobre las importaciones de los citados cítricos preparados o conservados originarios de la República Popular China. La duración de las medidas antidumping está prevista para un periodo inicial de 5 años.
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